miércoles, 18 de junio de 2008

Aplazamiento IRPF 2007

El Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria está interpretando, como una las novedades de la campaña del Impuesto sobre la Renta de esta año, que el ingreso de la deuda tributaria resultante de la autoliquidación sólo se podrá fraccionar en la forma que se determina en el Reglamento de desarrollo de la propia LIRPF, es decir, el tradicional 60 – 40.
Según el Departamento de Recaudación la novedad de la inclusión del término “sólo” en el artículo 97.2 de la LIRPF excluiría la posibilidad de conceder aplazamientos de la deuda resultante de la autoliquidación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación, con carácter general. La Asociación no comparte los criterios de la Agencia Tributaria y así se los ha trasladado al Departamento de Recaudación, en base a los argumentos expuesto en el documento que se adjunta (ver documento).
Salvo un cambio de criterio de la Administración, todas las solicitudes de aplazamiento del pago del Impuesto sobre la Renta parece que van a ser desestimadas por los Órganos de Recaudación. Los efectos de esta desestimación serán que con la notificación del acuerdo denegatorio se concedan los plazos del periodo voluntario para el ingreso de la deuda tributaria del artículo 62.2 de la Ley General Tributaria. Además, se liquidarán los intereses de demora hasta la fecha del ingreso.
Aunque la resolución denegatoria será susceptible de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, es importante señalar que los Tribunales rechazan la posibilidad de conceder la suspensión de la denegación de aplazamientos y fraccionamientos. Según la Jurisprudencia, la denegación del aplazamiento de una deuda es un acto de contenido negativo, pues no reconoce ni modifica una relación jurídica subjetiva o una situación de hecho ya existente. Acordar la suspensión de un acto de este tipo supondría, según esta doctrina jurisprudencial, tanto como una estimación anticipada, aunque no definitiva, de la pretensión de fondo.
Por último, no parece que la resolución de la Administración pudiera ser la de acordar la inadmisión de la solicitud, pues no se encuentra entre los supuestos de inadmisión del Reglamento General de Recaudación. Los efectos, en este caso, serían mucho más perniciosos: la solicitud se tiene por no presentada. La inadmisión implicaría el inicio del periodo ejecutivo al día siguiente al vencimiento del periodo voluntario, iniciándose el procedimiento de apremio.
Esperamos que esta nota pueda ser de utilidad para que, en caso de requerirlo la situación económico financiera del contribuyente, se puedan valorar vías alternativas a la solicitud de aplazamiento.

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